lunes, 7 de marzo de 2011

EL DIFUNTO DIGNIDAD O RESPETO

Siendo la dignidad humana un atributo del hombre, que algunos autores han señalados en definir como el derecho que tiene la persona a tener derechos, cabe la duda, si esos derechos corresponden también al difunto; aquella persona que habiendo gozado durante su existencia de tales derechos pueda entonces seguirlos teniendo a partir de su extinción o muerte. En este sentido habría que hacer algunas consideraciones: en primer lugar, la ofensa hacia la dignidad de la persona implica que ésta, así lo sienta, se sienta menoscabada, agredida, violentada; esto implica que la persona misma reflexiona, valora y discierne sobre aquella actuación que pueda o no ofenderlo; por tanto no es el caso, ya que al difunto no se le puede ofender, porque se ha extinguido esa condición por medio de la cual era posible llevarlo a cabo, que no es otra cosa que la existencia misma. El cuerpo físico del difunto podría incluso permanecer después de muerto, pero el ser humano dotado de inteligencia, de capacidad de elegir ya no existe.

En segundo lugar, si quedó claro que el difunto no tiene derechos, entonces también lo es el hecho de que tampoco es un sujeto pasivo de difamación alguna ya que es evidente que a este nada ni nadie puede hacerle daño.

En tercer lugar, la mayoría de los códigos civiles del mundo establecen que con la muerte, desaparece la persona y por tanto el difunto ya no es titular de relaciones jurídicas. Esto nos aclara jurídicamente que una vez que la persona fallece se extinguen también no solo aquello atributos que lo distinguían dentro de su entorno, sino también sus derechos y relaciones personalísimas.

En cuarto lugar, lo que el derecho busca proteger es la memoria de los difuntos, ya que ésta constituye una prolongación de la personalidad. Para los filósofos del derecho, el hombre nunca muere del todo, ya que perdura en el recuerdo de sus allegados que mantienen sentimientos de afecto aun después de muerto; su obra no solo resulta valorable para los suyos sino que puede ser objeto del reconocimiento del colectivo y las instituciones. Por tanto, existe una continuidad, como lo expresa Pérez (2009) “… El hombre nunca muere del todo. Perdura en el recuerdo, en sus obras, en los sentimientos de parientes e instituciones. Hay una continuidad histórica, afectiva y espiritual de unos hombres con otros”.

En todo caso la memoria del difunto constituye una prolongación de la personalidad, en la que los vivos recuerdan vivencias y acciones del fallecido; en los vivos se prolonga y perviven esos sentimientos que los hacen sensibles ante cualquier comportamiento que de una u otra forma atente contra ese recuerdo, vivencia o memoria. Por lo tanto, se entiende que aunque a los muertos ya no se les pueda dañar, sin embargo ese daño si se manifiesta en la persona del pariente, de sus familiares y amigos e incluso en la colectividad que en mayor o menor medida tuvieron y siguen ligados al difunto por lazos espirituales de solidaridad moral.

El caso del torero español “paquirri” es un ejemplo palpable de lo que aquí explico: habiendo recibido una cornada y hallándose gravemente herido, en la enfermería de la plaza de toros, fue grabado y su video luego comercializado en las televisoras españolas. Una vez llevado el caso ante el Tribunal Constitucional, éste dio méritos al recurso, entendiendo que una vez la persona muerta no cabe protección jurisdiccional para proteger derechos que han desaparecido al extinguirse la personalidad, pero sin embargo, sí se verifica, en estos casos la violación del derecho a la intimidad personal y familiar de sus allegados, en el caso en particular el de la viuda del torero español. En este sentido el referido tribunal en sentencia del 02 de diciembre de 1998, dictamino:

“Debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculación, como es la familiar…”

En este sentido entendemos que los que se sienten agredidos ante el daño y la ofensa son aquellos seres queridos que mantienen aun después del fallecimiento de la persona, vínculos afectivos y que por lo tanto son los llamados a reclamar y hacer valer derechos traducidos en la memoria del difunto, por cuanto son los que pueden verse afectados según la sentencia, personal y familiarmente.

El caso del ex presidente venezolano Carlos Andrés Pérez, quien una vez fallecido ha tenido que ser pospuesta su inhumación por casi tres meses; es un tema, que vale la pena considerar. En efecto, se está en presencia de una controversia familiar en la que no se ponen de acuerdo en cuanto al lugar donde tenga que ser enterrado los restos del mencionado político venezolano, esto ha ocasionado una demora bastante prolongada en el acto de entierro, que en definitiva es lo que hace falta para completar todo el trámite que eventualmente procede una vez que la persona deja de existir. Es bueno enfatizar sobre este punto, pues, si bien es cierto que pudiera estarse menoscabando un derecho que tiene que ver con el de permitírsele a los familiares darle cristiana sepultura a su difunto, también es cierto recalcar, que es la misma familia la que por desacuerdos entre ellos mismos a ocasionado ese retardo; o dicho de otra forma, no es el Estado el que está ocasionando el problema.

No se está en presencia de un escenario en el cual el Estado viola un derecho al no permitir la inhumación de un cadáver por cuestiones políticas o de otra índole que pueda ofender la memoria de la persona fallecida, sino que se está frente a un escenario en donde es la familia misma la causa del problema, quizás ya no atendiendo a la memoria de su muerto, sino más bien a intereses particulares de una y otra posición. Distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, el Estado se negara a dar sepultura a alguien o que no hiciera los trámites necesarios por encontrar a víctimas desaparecidas y en el peor de los casos a sabiendas de donde puedan estar estas víctimas, no haga nada por identificarlas y darles la debida sepultura, tal es el caso del caracazo en el que el Estado venezolano causante de tantas muertes, no solo depositó los cadáveres en fosas comunes sin ningún tipo de procedimientos, sino que dejó pasar mucho tiempo para activar mecanismos de recuperación, reconocimiento y entrega de éstos a sus familiares.

En este caso, son los familiares de los difuntos los verdaderos ofendidos en su dignidad. Pues son ellos los que tuvieron que vivir la desdicha, la incertidumbre y la indiferencia de un Estado que lejos de garantizar sus derechos, más bien, y por conveniencias políticas se alejó de ellos.

Estoy de acuerdo que el trato que deba dársele a un cadáver debe ser digno, si no, los religiosos no nos hablaran de “cristiana sepultura”, no existirían esos sepelios en los cuales los actos y oficios hablan por sí solo, y en el menor de los casos, en los que el Estado, ante la imposibilidad económica de los deudos está obligado moralmente a brindarle los recursos mínimos necesarios a los familiares sin condiciones económicas, para que sepulten a sus muertos. Pero se trata sobre todo de ese equilibrio social que debe existir, se trata de esa garantía que ofrece el Estado con el fin de que las personas por muy humildes reciban un trato justo y a eso no escapan sus difuntos.

El caso de Carlos Andrés Pérez, tampoco escapa a esto. En mi opinión, debe el Estado y no importa cual Estado, darle en lo inmediato su debida sepultura, pues en todo caso y a final de cuentas ese será en última instancia el desenlace del caso. Luego que decidan quien tiene la razón y si lo dejan o lo exhuman y lo devuelven a su tierra. En todo caso aquí pareciera que a la familia poco le importa su propia dignidad, ni mucho menos la memoria del difunto, pues como van las cosas ninguna tiene la intención de ceder y por ellos al parecer pudieran estar un siglo discutiendo, mientras el cadáver se descompone en una nevera. Ante esta situación, es el Estado el llamado a darle solución inmediata al caso, es decir es el estado el llamado a brindarle el respeto que se merece el difunto en honor a su memoria.

Fotos: Primera: Torero español "Paquirri"; Segunda: foto del caracazo (1989); Tercera foto: Ex presidente venezolano Carlos Andrés Pérez.

Referencias:
http://www.asociacionabogadosrcs.org/congreso/ponencias3/PonenciaMarianoAlonsoPerez.html

LOS DERECHOS HUMANOS DESDE LAS DISTINTAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO

El tema de los derechos humanos es visto desde distintas ópticas que tratan de explicarlo. Muchas veces se han podido establecer acuerdos en los criterios, pero hay que hacer valer que también existen diferencias en cuanto a la naturaleza de estos derechos.

Hay dos grandes corrientes del pensamiento que buscan explicar a través de sus más variadas argumentaciones el tema, con el fin de fundamentar los Derechos Humanos: En primer lugar el iusnaturalismo que defiende la posición de que los derechos humanos son derechos naturales, ya que el hombre nace con ellos y que le son innatos por el hecho de su dignidad, es decir porque se lo merecen. Los derechos son atribuibles a todos los seres humanos, por lo tanto son universales. Dicen que no varían en el tiempo ni en el espacio. Estos derechos no son otorgados por leyes, normas y costumbres, pues están siempre presente, incluso, antes de que la persona nazca, pues pertenecen a la humanidad.

Frente a esta posición, se encuentra el positivismo jurídico, que en el pensamiento de sus defensores contradice la idea del iusnaturalismo, pues aseveran que los derechos humanos no son derechos naturales sino derechos positivos, otorgados o concedidos por la ley, por tanto, no pueden ser reconocidos como innatos del hombre, pues no es innato aquello que el sistema jurídico de un Estado simplemente otorga o concede.

Por supuesto que ha existido la voluntad de derribar esas barreras que alejan ambas posturas, en el intento de lograr un acercamiento entre ambas tendencias. Así se habla de un iusnaturalismo crítico o de un positivismo evolucionado que buscan reconocer de que si bien es cierto de que los derechos humanos hoy día se encuentran contemplados en el derecho positivo, también es cierto de que estos derechos estaban allí presente antes de su positivación y que por supuesto son criterios históricos que han surgido y luego pasado por un largo proceso de evolución, como lo dice Fernando Gil, Gonzalo Jover y David Reyero citado por Camps (2009) “…lo que le concede su condición de derechos no es simplemente el estar recogidos en leyes, sino el estar enraizados en lo más propiamente humano”.

Dentro de la corriente del iusnaturalismo se aprecian variados pensamientos. En este sentido se observan corrientes tales como el iusnaturalismo teológico que explica los derechos humanos como la preocupación de un Dios creador de seres humanos iguales en dignidad; o un iusnaturalismo racional que basa su explicación en que es la propia naturaleza del ser humano la que conlleva unos derechos inalienables a los que se puede renunciar.

La Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, distingue los derechos del hombre de los derechos del ciudadano, en efecto, los derechos del hombre son naturales e inalienables, a diferencia de los derechos del ciudadano que son positivos y garantizados por el ordenamiento jurídico. En este sentido la diferencia se hace aun más interesante, pues permite reflexionar en cuanto al derecho natural y el derecho positivo, por cuanto los derechos del hombre son aquellos innatos que nacieron con él y que por tanto son atributos de éste muchos antes de que existieran las leyes positivas, mientras que desde la óptica no del hombre, sino del ciudadano los derechos humanos son aquellos reconocidos luego por el derecho positivo y por lo tanto están subordinados y dependen de éste. Aunque debo aclarar que los derechos naturales, se encuentran establecidos en las Constituciones e incluso son reconocidos como tal. Por tanto no es cierto aquello de que estrictamente esos derechos que se encuentran escritos en las Constituciones son meramente derechos positivos concedidos por la ley, pues esas barreras fueron ya derribadas y en el mundo moderno cada vez se acepta más el hecho de que los derechos humanos contemplados o no en las constituciones son atributos naturales e innatos del hombre.

En contra de la corriente iusnaturalista que predica el derecho natural, se encuentra la corriente ideológica y filosófica del marxismo. Esta concepción que se basa en los principios del materialismo histórico asevera que la estructura social y económica es la que determina a los derechos humanos, a medida que el hombre se desarrolla, también se desarrollan los derechos humanos y que por lo tanto, a medida que los sistemas sociales cambian y se transforman en esa misma medida ocurre un cambio en el sistema de los derechos y libertades. Por lo tanto el sistema de derechos humanos y libertades va a depender de las transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales dentro de cada una de las clases de la sociedad y que por tanto, en términos generales, dependerán de los factores históricos que se suceden en los pueblos.

Por lo tanto, según esta corriente, el legislador no puede improvisar, no puede hacer concesiones caprichosas, ya que éste tendrá que primero revisar las relaciones y fenómenos sociales a la cual pertenece el individuo y de esta forma encuadrar esa realidad en el derecho positivo.

Así lo explica V. N. Kudryavtsev, citado por Camps (2009):

“El legislador no puede establecer oportunidades que no correspondan al nivel existente de desarrollo de las relaciones económicas. No puede “inventar” derechos y libertades que no se deriven directamente de la naturaleza de las relaciones sociales de las que forma parte el individuo dentro de un determinado sistema económico”.

Esta postura ideológica se opone pues, a la corriente iusnaturalista que defiende la concepción de las cualidades naturales e inherentes a las cuales considera arbitraria, aclarando que los derechos humanos están determinados por la naturaleza del sistema político y económico y que generan por parte del Estado un sistema jurídico que comprende el sistema de los derechos humanos.

La concepción marxista interpreta y conceptualiza a los derechos humanos desde el punto de vista social y de clases, alegando que las sociedades deben suprimir las diferencias de clases para evitar las desigualdades y que dan pies a que cada individuo goce de las riquezas de acuerdo a sus capacidades y necesidades.

Fotos: Primera: John Locke; Segunda: Karl Marx.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Camps. Victoria (1998) Teoría y perspectiva de los derechos humanos. Amnistía Internacional. Barcelona. Mimeo.

LA DIGNIDAD HUMANA COMO VALOR ÚNICO Y SUPREMO

La dignidad humana es un valor único y supremo que exige respeto incondicional y absoluto a todo ser humano, que por esa condición -de humano- es merecedor de un trato justo e igualitario, como ser excepcional, de dotada inteligencia, y de capacidad reflexiva y decisoria.

Ese valor ilimitado de ser una persona humana con identidad y con capacidad de pensar, reflexionar y decidir es lo que hace meritorio el respeto, no hacia la individualidad, entendiéndola como una persona en particular o sujeto específico, sino que se trata del respeto que se debe tener hacia todas las personas, es decir, hacia la raza humana.

Los hombres por el simple hecho de serlo merecen respeto, tienen libre albedrío y por lo tanto son capaces. Los seres humanos no deben ser tratados como objetos, sino como seres únicos, que por ser aptos, que por tener capacidades, tienen entonces que ser valorados, porque a diferencia de los objetos, los seres humanos tienen dignidad.

Las cosas pueden usarse y manipularse, los humanos no. Por esa condición que tienen de pensar, reflexionar y decidir, que los hace distintos a los objetos, no pueden ser tratados como tal y por tanto debe dársele un justo valor. Al hombre se le debe respetar su condición humana, se le debe valorar sus aptitudes y su excepcional inteligencia y eso se hace a través del respeto, porque se entiende con todo esto, que el ser humano es digno de el, porque tiene el atributo de la dignidad.

Hernando Valencia Villa citado por Camps (1998), expresa: “Hay algo en cada persona que no puede ser violado impunemente o no puede ser destruido del todo… la dignidad humana”. Esto nos habla de lo sagrado de la dignidad como valor del hombre, más allá de toda medida y de todo precio, porque la dignidad del hombre es inconmensurable, es decir no tiene precio, al decir de Ernst Bloch: “La persona es sagrada porque en ella palpita la humanidad”.

Referencia:
Camps, Victoria (1998) Teoría y perspectiva de los derechos humanos. Amnistía Internacional. Barcelona. Mimeo.